lunes, 6 de enero de 2014

Requisitos para el establecimiento de sub criterios no contenidos en el condicionado por la Mesa

Se recurre la valoración técnica de las ofertas en el proceso de contratació de la gestión de los servicios de atención especializada a personas con discapacidad intelectual en diversos centros.  Como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos de Navarra, 
"La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/CEE, puede afectar a actos de trámite - aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Foral 15/2004 y de la Ley 30/1992 - y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello sea posible."

Alega la reclamante que existen distintos vicios en la contratación:

a) Haberse omitido el requisito esencial de la publicación en el Portal de Contratación Pública de la composición de la Comisión Técnica a la que se encomendó la valoración de las ofertas. 

b) Existir causa de abstención y, por tanto, de recusación del miembro de la Comisión Técnica de valoración, don J.P.P. 

c) Haberse alterado los criterios de valoración establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). 

 

El Tribunal no estima el primer motivo de recurso. Tiene interés el tratamiento que el tribunal da al establecimiento de subcriterios:

"En sus alegaciones, la entidad reclamada indica que en la apertura de las proposiciones económicas se entregó a cada empresa participante un cuadro de puntuación de acuerdo con el PCAP y la empresa Avanvida comprobó en su revisión del expediente que dichas puntuaciones respondían a la suma de una serie de criterios y cuestiones que concretó la valoración técnica previamente a la apertura de los proyectos. Por ello, las puntuaciones indicadas en el PCAP estaban desmenuzadas con una puntuación inferior que, en la suma del resultado final, no variaba del que se había señalado de manera pública en el PCAP. Le sorprende por tanto el hecho de que Avanvida no entre a discutir la valoración técnica de algunos de los apartados sino que le sorprenda el hecho de que, por ejemplo, para una puntuación global de 17 puntos, la valoración técnica acuerde dar 2,4 puntos a cada uno de los 7 conceptos que se quieren valorar en ese apartado."

Señala al respecto el Tribunal que:

..."esta jurisprudencia tiene declarados de forma reiterada (por todas la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -STJUE- de 24 de enero de 2008) los siguientes principios: 
a) Las directivas imponen a las entidades adjudicadoras velar por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios. El principio de igualdad de trato, consagrado de este modo, comporta también una obligación de transparencia. 
b) Cuando el contrato deba adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa,  las entidades adjudicadoras mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, los criterios de adjudicación que vayan a aplicar, si fuera posible en orden decreciente de importancia atribuida.

Esta disposición, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se desprende de éste, exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de los mismos.

Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores. El Tribunal dice en la misma Sentencia que estas afirmaciones no contradicen la interpretación realizada por el mismo Tribunal en su Sentencia de 24 de noviembre de 2005, en un asunto en el que tanto los criterios de adjudicación y sus coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de condiciones y, no obstante, la entidad adjudicadora en cuestión fijó a posteriori, poco antes de la apertura de las plicas, los coeficientes de ponderación de los subcriterios.

 

En este caso, el Tribunal declaró que no se opone a tal forma de proceder si cumple tres condiciones muy precisas, a saber, que:

  •  no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación;
  •  no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; y
  • no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores. 

En consecuencia, concluye la STJUE de 24 de enero de 2008, la Directiva,  interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, se opone a que, en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación.

Asimismo, aborda la defectuosa previsión de las Mejoras con cita de la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 05/2012 y 97/2013.


No basta con reseñar los puntos a distribuir es necesario concretar cómo se valorarán

 Acuerdo 64/2013 (Gobierno de Aragón)

Los criterios deben ser suficientemente transparentes tanto en su finalidad y vinculación con el objeto del contrato, como con la fórmula de puntuación, que debe ser previamente conocida por los licitadores. Esto supone que no es suficiente la simple determinación de la puntuación a otorgar a un criterio.Es necesario que los distintos coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación se establezcan en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación de forma clara e indubitada, como bien advirtiera la STJUE 24 enero 2008 (Lianakis). De lo contrario, queda en entredicho elprincipio de transparencia en relación al principio de igualdad de trato, debiendo justificar su decisión sobre la base de criterios objetivos. 
Por otra parte, la STJUE de 24 de noviembre de 2005 (TI EAC Srl y Viaggi di Maio Snc) ya destacó que el Derecho comunitario no se opone a que una Mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones, siempre que tal decisión: a) no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación; b) no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación; c) no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.

Sin cumplir estos requerimientos en la concreción de la función y ponderación de los criterios objetivos se incumple la exigencia de una debida transparencia, lo que imposibilitaría la armonización de dos principios básicos, como son el respeto a la competencia exclusiva de las entidades contratantes para valorar la propuesta de los particulares en relación con el fin público y, por otro, salvaguardar el derecho de los licitadores a conocer de antemano los baremos que regirán la adjudicación del contrato.


Sobre el criterio precio

http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.131/relmenu.3/chk.6ef6e95c6d88b2d23189d27d1fd70c6a